En la revista digital www.datospersonales.org mi amigo Angel Igualada publica un artículo sobre el Régimen Jurídico de la Protección de Datos en el marco de la Ley de Investigación Biomédica.
En su artículo mantiene la tesis de que las obligaciones respecto al tratamiento de datos genéticos no pueden circunscribirse a la enumeración realizada en el artículo 5 de la Ley de Investigación Biomédica, siendo necesario el análisis completo de la norma a la luz de los principios y derechos que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos.
El artículo no es largo y se puede leer a gusto, cosa que recomiendo. Pero sí quisiera comentar una curiosa conclusión que se sigue de su razonamiento, que intentaré resumir:
- una muestra biológica es (…) cualquier material (…) susceptible de conservación (…) que pueda albergar información sobre la dotación genética de una persona
- lo dice la reciente Ley 14/2007
- La información genética, en particular, es un dato personal de salud
- lo dice el nuevo Reglamento de la LOPD
- la mera conservación de muestras biológicas, aún cuando no se proceda a su análisis, (…) constituye un tratamiento de datos
- lo dice mi amigo en su artículo
- un escupitajo es una muestra biológica
- esto el lo que dicen en CSI
ergo… un escupitajo es un dato personal, y su conservación, un tratamiento de datos…